RESPUESTA AL
BOLETIN DE LA SCJN
Marzo 8 de 2013
No estamos de acuerdo cuando La
Corte señala que en realidad la " pretensión de Alberto
Patishtan es que se reabra su caso, a pesar de que ya agotó todas las vías de
impugnación establecidas en las leyes mexicanas, con la finalidad de que nuevamente
se analicen las pruebas en que se sustentó su condena, sin la aportación de
documentos públicos novedosos relacionados directamente con los hechos por los
que fue condenado".
Nosotros desde un principio
sabíamos perfectamente las complejidades del Incidente y que no se puede
solicitar la reapertura del caso y la revaloración de las pruebas. Por eso
nunca lo hicimos, (eso puede constatarse en el escrito que presentamos) lo que
hicimos fue ir destruyendo una a una cada prueba con base en los nuevos
criterios jurisprudenciales.
Lo que a nosotros nos queda claro es que la Corte tuvo temor a establecer un precedente que abriera la oportunidad a que miles de casos fueran revisados utilizando nuestros mismos argumentos que se sintetizaban de la siguiente forma "lo que era prueba en el momento en que se emitió la sentencia, al paso del tiempo, con las nuevas tesis de jurisprudencia dejó de serlo".
Las deficiencias en la procuración
y administración de justicia son demasiados severas en México y la violación al
debido proceso es algo cotidiano, las tesis que nosotros invocamos y que
reinterpretaron el debido proceso, de resultar procedente el incidente pueden
ser invocadas por miles de sentenciados, desde nuestro punto de vista esa es la
verdadera razón por la cual la Corte decidió no reasumir, porque no quiso
enfrentarse a la crítica de la sociedad, dado que ese precedente puede ser
invocado por inocentes y culpables dada la forma generalizada en que se viola
el debido proceso.
Hay otra cuestión que para nosotros
es importante. La decisión de la Corte de no reasumir bajo ninguna condición
constituye una sentencia vinculatoria para el Tribunal Colegiado que resolverá
el incidente, esto es, el Tribunal bien puede darnos la razón, creo que eso es
importante destacar.
Tampoco nosotros estamos de
acuerdo cuando la Corte señala:
"A pesar de que la
fracción II de dicho artículo admite reconocer la inocencia cuando a partir de
la aparición de documentos públicos se invaliden las pruebas que sustentan la
sentencia, este supuesto no lo cumplen las tesis emitidas por Tribunales
Colegiados de Circuito y la Suprema Corte.
Las documentales públicas
necesarias para la procedencia del reconocimiento de inocencia son aquellas que
están relacionadas directamente con los hechos materia de la condena de una
persona y que tienen tal fortaleza y eficacia como para desvirtuar de manera
plena las pruebas en que se sustentó la sentencia
Este caso no es comparable
con los reconocimientos de inocencia resueltos por la Primera Sala en el
asunto conocido como ‘Caso Acteal’. La diferencia es que en este último, la
Suprema Corte inicialmente conoció de los hechos en la vía de amparo directo,
en los que resolvió amparar a diversos sentenciados porque existieron
violaciones sustanciales que llevaban a nulificar las pruebas con las que
fueron condenados. Estas sentencias constituyeron documentos públicos
únicamente para aquellos sentenciados por los mismos hechos, que por haber
agotado el amparo directo ante Tribunales Colegiados, solicitaron ante esta
Corte su reconocimiento de inocencia, los cuales sí fueron analizados por la
Primera Sala”.
En el escrito que promovimos para
argumentar el incidente sustentamos la razón por la cual las tesis SI SON
DOCUMENTOS PÚBLICOS, señalando claramente que el Semanario Judicial de la
Federación (en donde se encuentran compiladas) tiene su origen en un acto
legislativo y además su compilación y difusión se encuentra regulado por el
Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo tanto
desde nuestro punto de vista las tesis sí son documentos públicos, este
criterio fue compartido por la Ministra Olga María Sánchez Cordero y el Ministro
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
No debemos olvidar que las
jurisprudencias que invocamos tienen su origen en sentencias emitidas en
casos, incluyendo el de Acteal, por lo tanto la opinión de la Corte carece de solidez. Porque si las sentencias
emitidas en los casos tienen el carácter de documento público, las tesis de
jurisprudencia que tienen su origen en las sentencias de los casos, poseen en
el mismo carácter, ya que no solo derivan de la sentencia, sino que también
pasan a ser compiladas en el Semanario Judicial de la Federación.
Seguiremos insistiendo en la
procedencia de nuestros argumentos y además en el hecho de que la decisión de
la Corte de no reasumir la competencia no es una sentencia vinculatoria que
obligue al Tribunal a declarar prima facie improcedente el incidente. Consideramos importante dirigirnos al Ministro
JUAN N. SILVA MEZA Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
su carácter de Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, para
solicitarle que el Primer Tribunal Colegiado con sede en Chiapas analice
acuciosamente los argumentos vertidos en el incidente y resuelva de manera
independiente.
En el caso de los Incidente de
reconocimiento de inocencia, la ley señala que la Corte es la que debe
sustanciarles, sin embargo en el año 2002, la Corte emitió un acuerdo (5/2002)
por el cual delegó en los Tribunales Colegiados la tramitación de esos asuntos;
reservándose la facultad cuando la
naturaleza del caso por su trascendencia hiciese necesario que la Corte lo
resolviera. La ruta jurídica
necesariamente debe agotarse ante el Tribunal Colegiado. Es interesante lo que
sucedió en México, como pocas veces se ha visto el caso había generado una sinergia
importante (sociedad civil-gobierno federal y gobierno estatal), se puede decir
que no existía ningún sector que se opusiera a que la Corte reasumiera su
competencia.
En cuanto al documento público, se
considera que éste tiene tal naturaleza cuando está reglamentado en la Ley y es
expedido por un funcionario en ejercicio de sus atribuciones. (en el incidente
de reconocimiento que promovimos, señalamos la razón por la cual las tesis de
jurisprudencia tienen el carácter de documento público). El artículo 560 del
Código Federal de Procedimientos Penales señala:
Artículo 560.- El reconocimiento
de la inocencia del sentenciado se basa en alguno de los motivos siguientes:
I.- Cuando la
sentencia se funde exclusivamente en pruebas que posteriormente se declaren
falsas
II.- Cuando después de la
sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden la prueba en
que se haya fundado aquélla o las presentadas al jurado y que
sirvieron de base a la acusación y al veredicto.
III.- Cuando
condenada alguna persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, se
presentare ésta o alguna prueba irrefutable de que vive.
IV. Cuando dos
sentenciados hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestre la
imposibilidad de que los dos lo hubieren cometido;
V.- Cuando el
sentenciado hubiese sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos.
En este caso prevalecerá la sentencia más benigna.
Como se puede apreciar el artículo
no señala que los documentos tienen que estar relacionados con el caso, además
la Corte pasa por alto que el artículo 1º constitucional a partir del 10 de
junio de 2011, consagra el principio pro persona (pro homine) determinando que
en caso de duda el juez deberá hacer la interpretación más protectora.
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